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Recurso de Revisión

Los particulares pueden interponer ante Transparencia para el Pueblo del Estado de Sonora el recurso de revisión contra los actos u omisiones de los sujetos obligados dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación, procediendo en contra de (Art. 129):

  1. La clasificación de la información;

  2. La declaración de inexistencia de la información;

  3. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

  4. La entrega de información incompleta;

  5. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

  6. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley;

  7. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

  8. La entrega o puesta a disposición de la información en un formato incomprensible y/o no accesible para la persona solicitante;

  9. Los costos o tiempos de entrega de la información;

  10. La falta de trámite a una solicitud;

  11. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

  12. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o

  13. La orientación a un trámite específico.

El recurso tiene por objeto desechar o sobreseer el recurso; confirmar la respuesta del sujeto obligado; o revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. El solicitante podrá interponerlo por sí mismo o a través de su representante.

Escrito de recurso de revisión

El escrito de interposición del recurso de revisión se presentará de manera física o por medios electrónicos, ante la autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud, la cual tiene la obligación de remitirlo a la Autoridad Garante que corresponda al día siguiente de haberlo recibido. (Art. 128)

El escrito de interposición del recurso de revisión debe especificar (Art. 130):

  1. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso a la información;

  2. El nombre de la persona solicitante que interpone el recurso o, en su caso, el de su representante legal, así como el de la persona tercera interesada, cuando lo hubiere, y el domicilio o medio señalado para notificaciones;

  3. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; 

  4. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona solicitante, o bien, la fecha en que tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de repuesta;

  5. El acto que se recurre;

  6. Las razones o motivos de inconformidad; y

  7. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, excepto cuando se impugne la falta de respuesta a la solicitud.

Si el promovente omite alguno de los requisitos antes descritos y la autoridad garante no cuenta con elementos para subsanarlos, prevendrá al recurrente por una sola ocasión para que dentro de un plazo de hasta cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, subsane la omisión, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión (Art. 131). 

Procedimiento

La autoridad garante resolverá el recurso de revisión en un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de la admisión del mismo. El plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un período de veinte días (Art. 132).

  1. Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para decretar su admisión o desechamiento;

  2. Admitido el recurso de revisión deberán integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, se deberá emitir acuerdo debidamente fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarse dicho acuerdo dentro los tres días siguientes a su emisión;   

  3. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que, en el plazo previsto en el punto anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

  4. Dentro del plazo mencionado en el punto 2 antes descrito, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos, excepto la confesional por parte de los sujetos obligados, así como aquéllas que sean contrarias a derecho. También se recibirán las pruebas supervenientes que ofrezcan las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;  

  5.  Durante la sustanciación del recurso de revisión, las autoridades garantes podrán determinar la celebración de audiencias con las partes;

  6. Concluido el plazo señalado en el punto 2 antes descrito, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que les permitan valorar los puntos controvertidos, objeto del recurso de revisión; 

  7. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y

  8. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, la cual deberá emitirse en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Las resoluciones de las autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. La persona particular podrá impugnar dichas resoluciones por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados según lo establecido en el acuerdo general 8/2025 del Pleno de la Judicatura Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2025.

Para mayor información Transparencia para el Pueblo del Estado de Sonora pone a su disposición el siguiente formato base para interposición del Recurso de Revisión: